sábado, 3 de noviembre de 2018

“LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE ORIGEN O DESTINACIÓN ILÍCITA”.

Fecha: 03/11/18


¿Qué es la extinción de dominio?
Es un término utilizado para referirse a una forma en la que el Estado le quita a una persona los bienes relacionados con un delito. “Generalmente, se trata de las ganancias generadas (por ejemplo, el dinero cobrado por la venta de cocaína), pero también puede abarcar otros casos (por ejemplo, los autos utilizados para trasladar la droga)”, explicaron en esta nota Agustín Carrara y Martina Cirimele, miembros del Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE).

La idea de esta herramienta legal es que se separe la condena penal del destino de los bienes que se hayan logrado a través de los delitos descubiertos. Mientras los acusados enfrentan el proceso penal, los bienes pasarían a la Justicia civil, que podría determinar de manera más rápida si provienen de actividades ilícitas y, en consecuencia, el Estado podría confiscarlos.

https://www.youtube.com/watch?v=3gxRQY6SwJs

 
Objeto de la Ley.
Art. 1.- El objeto de esta Ley consiste en normar el procedimiento que regula la acción de extinción de dominio a favor del Estado, sobre aquellos bienes que se encuentran dentro de los presupuestos que dan lugar a la misma. 

Asimismo, regula lo concerniente a la administración de los bienes y su destinación.

Ámbito de Aplicación de la Ley.
Art. 2.- Esta Ley se aplicará a los bienes de interés económico, de origen o destinación ilícitos ubicados dentro o fuera del territorio nacional, cuando su origen, incremento o destino se ubique dentro de los presupuestos contemplados en la misma, siempre que la acción de extinción de dominio sea iniciada en El Salvador.

Cuando se haya iniciado la acción de extinción de dominio en más de un país, se estará a lo dispuesto en el respectivo tratado o convenio internacional.

Alcance de la Ley.
Art. 5.- Esta ley se aplicará sobre cualquiera de los bienes que se encuentran descritos en los presupuestos que dan lugar a la extinción de dominio y provengan de o se destinen a actividades relacionadas o conexas al lavado de dinero y activos, al crimen organizado, maras o pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal, actos de terrorismo, tráfico de armas, tráfico y trata de personas, delitos relacionados con drogas, delitos informáticos, de la corrupción, delitos relativos a la hacienda pública y todos aquellos hechos punibles que generen beneficio económico u otro beneficio de orden material, realizadas de manera individual, colectiva, o a través de grupos delictivos organizados o estructurados.


Ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio.
Art. 25.- Corresponderá al fiscal especializado de oficio, por denuncia o aviso, dirigir la investigación, cuando concurra alguno de los presupuestos previstos en esta Ley. 

Tan pronto como un fiscal a cargo de un proceso penal tenga conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, informará a la Unidad Fiscal Especializada responsable de ejercer la acción de extinción de dominio. 

Etapas.
Art. 26.- El procedimiento consta de dos etapas, una etapa inicial o de investigación que estará a cargo del fiscal especializado, de conformidad a las atribuciones asignadas en la presente Ley y una etapa procesal que se iniciará a partir de la promoción de la acción de extinción de dominio ante el tribunal especializado.

Del Consejo.
Art. 60.- Créase el Consejo Nacional de Administración de Bienes, que en adelante se denominará “CONAB”, como una entidad de derecho público, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, tanto en lo técnico, administrativo y ejecución presupuestaria.

El CONAB,  para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con una Dirección Ejecutiva, como órgano administrativo encargado de ejecutar las decisiones del Consejo Directivo,  y con las unidades técnicas y administrativas necesarias para su funcionamiento. 

Integración del Consejo Directivo.
Art. 61.- El Consejo Directivo estará integrado por seis representantes propietarios y sus respectivos suplentes nombrados por los siguientes funcionarios: 

a) Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien ejercerá la presidencia.
 
b) Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

c) Fiscal General de la República.

d) Ministro de la Defensa Nacional.

e) Ministro de Hacienda.

f) Director de la Policía Nacional Civil.
 


Prohibiciones.
Art. 65.- Los miembros del Consejo Directivo deberán guardar estricta confidencialidad sobre los asuntos tratados y los documentos, que en razón a su calidad de miembro del Consejo, le sean entregados. 

Tampoco deberán utilizar ni aprovechar tal información para fines personales, a favor de terceros o en detrimento de las funciones o decisiones en contra del CONAB, en cuyo caso incurrirá en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, sin menoscabo de las acciones legales o administrativas que correspondan.

Asimismo, no podrán adquirir a título personal o por interpósita persona cualquier bien bajo los supuestos de la presente Ley.


Régimen Patrimonial.
Art. 72.- El patrimonio del CONAB estará constituido por:

a) Un aporte inicial proveniente del Presupuesto General del Estado en concepto de capital fundacional, suficiente para su establecimiento y funcionamiento inicial.

b) Las transferencias de recursos que anualmente se deberán consignar en el Presupuesto General del Estado.

c) Las transferencias provenientes del Fondo Especial.

d) Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado.

e) Herencias, legados y donaciones nacionales y extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos del CONAB.

f) Los bienes muebles e inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o durante su operación.

g) Cualquier otra establecida en las Leyes de la República.


Régimen Tributario del CONAB.
Art. 73.- El CONAB estará exento de todo tipo de tributo, tasas y cualquier forma de contribución o gravamen, con excepción del pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. 

Asimismo, solicitará la exención del pago de obligaciones tributarias municipales, de conformidad a lo establecido en las disposiciones de la Ley Tributaria Municipal.
 

Administración y Destinación de los Bienes.
Art. 76.- Los bienes de interés económico sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares y no estén sujetos a registros, pasarán de inmediato a la administración del CONAB.

En el caso de los bienes objeto de registro, deberá ordenarse la anotación preventiva en el registro respectivo. El CONAB podrá administrarlos provisionalmente solo si existe justificación suficiente para dicha intervención. 

En el caso de los bienes muebles de uso personal o bienes que generen ingresos para la manutención familiar, el menaje de casa, la vivienda familiar o bienes inmuebles sujetos al régimen de bien de familia, éstos serán entregados en depósito al mismo interesado mientras dure el proceso. Estos bienes pasarán a la administración del CONAB hasta que se haya decretado y esté firme la extinción de dominio sobre los mismos. 

Cuando los bienes hayan sido objeto de extinción de dominio, deberán pasar material y registralmente a favor del Estado, si esto último fuese procedente.

Tanto la transferencia como la inscripción a favor del Estado no generarán pago de impuesto o tasa registral alguna.


Donación de Bienes.
Art. 89.- Cuando se trate de vehículos, equipos, naves, aeronaves, armas, municiones, explosivos, artículos similares y otros bienes muebles que sirvan para el cumplimiento de su misión y fortalecer a las instituciones encargadas del combate y la prevención de las actividades ilícitas relacionadas en el artículo 1 de esta Ley, podrán ser entregados en donación de conformidad a los mecanismos legales establecidos de forma prioritaria a la Fuerza Armada, Unidades Especiales de la Policía Nacional Civil, de la Fiscalía General de la República y al Órgano Judicial; asimismo, a las organizaciones públicas y no gubernamentales legalmente establecidas dedicadas a la prevención, tratamiento y rehabilitación de personas afectas a drogas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. 

Cuando se trate de bienes inmuebles bajo la administración del CONAB, la donación deberá realizarse de conformidad a los procedimientos legales establecidos.


Inscripciones Especiales.
Art. 90.- En el caso de los bienes sujetos a inscripción que tengan alteraciones de señas y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripción, la autoridad competente responsable del control y registro, concederá una identificación especial para su debida individualización e inscripción a favor del Estado a través del CONAB. 

Estos bienes solo podrán ser utilizados o donados por el Estado a través del CONAB y no podrán ser enajenados ni subastados. La misma prohibición tendrán aquellos beneficiarios de la donación. 

La resolución del tribunal especializado que ordene la inscripción de bienes con matrículas, placas o números de identificación extranjeras, sustituirá la declaración de mercancías y todos los documentos de aduana, a efecto de que se proceda con su debida inscripción o matrícula a favor del Estado a través del CONAB por medio de la autoridad responsable del control y registro competente.

De igual manera, estos bienes sujetos a inscripción estarán exentos del pago de todos los impuestos, derechos y aranceles a que estén sujetos dichos registros.


Bienes Abandonados.
Art. 91.- Ordenada judicialmente la devolución de los bienes afectados con medidas cautelares, y no habiendo sido reclamados en el plazo de un mes, estos serán adjudicados por el tribunal especializado al Estado a través del CONAB, salvo en los casos en que se ordene sean vendidos en pública subasta, cuyo producto ingresará al Fondo Especial.

Subastas Públicas.
Art. 92.- Sin perjuicio de las ventas de los bienes bajo su administración, el CONAB deberá efectuar, cuando lo amerite, subastas públicas por lo menos una vez al año, a fin de actualizar los inventarios de bienes bajo su administración.



Valoración personal.
La extinción de dominio de bienes es cuando personas naturales o jurídicas tienen en su posesión ya sea dinero o bienes que han sido obtenidos de manera ilegal (la cual podría ser por venta de drogas, cobro por secuestros, entre otros), y cuando se logra demostrar en sí que el origen de dicho bienes es proveniente de actividades ilícitas, estos pasan a ser parte del Estado.



Páginas web.






No hay comentarios.:

Publicar un comentario